página personal > blog
Menú principal
DERECHO Y NUEVAS TECNOLOGÍAS... CON UN PUNTO INFORMAL


lunes, 17 de octubre de 2011

Más enlaces

Shot of the Weekend, por Rob & Lisa Meehan (via Flickr) La sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia que ha publicado esta mañana El País no deja a nadie indiferente. En ella, los administradores de sendos sitios web son condenados a un año de prisión cada uno por un delito contra la propiedad intelectual. ¿El motivo? "Poner a disposición de los usuarios de Internet enlaces que reproducían obras protegidas por derechos de autor sin contar con la autorización de los titulares (...) con la intención de obtener ganancias a través de la publicidad que ofrecían en ambas páginas", como describe la propia sentencia. Actividad que, hasta ahora, no había sido digna de reproche penal, puesto que se entendía que las páginas de enlaces no realizaban una comunicación pública, sino que se limitaban a facilitar el acceso a un contenido ya disponible en Internet. ¿Qué cambia, entonces, en esta sentencia?

Como aperitivo, debo apuntar que su fundamentación jurídica adolece de gravísimos errores técnicos, de los que se colige que Sus Señorías están muy lejos de entender el funcionamiento de Internet. No obstante, y en la medida en que no todos ellos afectan al núcleo del razonamiento judicial (la ratio decidendi, para los que no puedan vivir sin latinajos), trataré de pasar de puntillas sobre burradas como la afirmación de que una web de enlaces equivale al caching realizado por un proxy. Por poner un ejemplo.

La posición jurídica del tribunal se puede resumir en el siguiente párrafo:

"...aún considerando que los archivos no eran descargados en el servidor de los dos acusados, y entendiendo que lo que ofrecía la página eran meros enlaces, la Sala considera que la conducta sí constituye comunicación pública y en tal sentido es típica con arreglo a lo dispuesto en el art. 270 del C[ódigo] P[enal]".
La Sala, es consciente de que dicho argumento es contrario al "acogido por diversos tribunales de nuestro país", pero aclara que "no está de acuerdo" con la postura mantenida hasta el momento. Hasta ahora, la jurisprudencia eximía de toda responsabilidad a los titulares de webs de enlaces empleando las exenciones de responsabilidad de la LSSI, y en concreto de su artículo 17. Pero, en el caso que nos ocupa, los magistrados entienden que la conducta de los administradores va más allá del "facilitar enlaces a otros contenidos" del que habla dicho artículo. ¿Por qué? Vean, vean:

"En nuestra opinión, el enfoque es incorrecto: no se trata de valorar si el contenido al que acceden es ilícito, sino de valorar su actividad, es decir, sin con su actividad los acusados realizaban un acto de comunicación pública (...) Lo relevante en este caso no es la licitud o ilicitud del contenido, sino su actividad (...) Los acusados realizan un acto propio de comunicación, un acto de puesta a disposición a cualquier usuario potencial de esa página de un contenido que vulnera derechos de terceros (...) Con su intervención técnica y tras haber indexado, clasificado y comentado las obras, lo que hacían era poner a disposición de manera directa la descarga. Es decir, era su actuación directa y no su labor de intermediación la que lograba el resultado de acceso a la obra en cuestión."
Tras este argumento, discutible pero bien construído, la sentencia comienza a desvariar. Afirma que los acusados permitieron "el acceso directo a los archivos, al contenido de esos enlaces (o datos) sin cumplirse las condiciones de una página de intercambio de archivos [sic] y creando con su acción una página de descarga directa". Descripción esta que hace que algunos de mis compañeros se pregunten si los acusados subían previamente las obras a un servidor externo, y de ahí la condena.

En mi opinión, sin embargo, es el desconocimiento del funcionamiento de Internet el que lleva a los magistrados, erróneamente, al fallo definitivo de la sentencia. A través de la utilísima http://archive.org/ he visitado las páginas de la discordia, tal y como estaban colgadas en enero de 2006. Y únicamente he encontrado enlaces de eMule y BitTorrent. ¿Mi impresión? A riesgo de equivocarme, creo que Sus Señorías no tienen ni la más remota idea de qué son los protocolos ed2k y torrent. Ni de lo que es un cliente peer-to-peer. Y así les ha quedado la sentencia...

Si bien, desde un punto de vista de justicia material, simpatizo con el fallo (no me parece de recibo que dos señores ganen más de 40.000€ a costa del esfuerzo ajeno), como jurista no puedo sino lamentar su deficiente construcción. Aprovechando de paso para cerrar esta entrada con otro extracto de la sentencia: "si el enlace fuera a la página p2p los acusados estarían dando acceso a una página cuya actividad no es ilícita, puesto que como ellos mismos han indicado, la actividad de compartir archivos no se ha considerado ilícita por los tribunales". Paradójico, ¿no creen?

No hay comentarios:

Publicar un comentario

 
José Leandro Núñez García 2005-2011 - Bajo licencia Creative Commons BY-SA
Curriculum Blog Contacto