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DERECHO Y NUEVAS TECNOLOGÍAS... CON UN PUNTO INFORMAL


jueves, 6 de octubre de 2011

Promusicae

Study in Pink, por pasukaru76 (Flickr)
Uno de los procedimientos menos conocidos de nuestra normativa de protección de datos es el de exención del deber de informar. Aparece recogido en los artículos 153 y siguientes del Reglamento de la LOPD, para dar respuesta a lo previsto en el art. 5.5 de la LOPD: cuando informar resulta imposible o exije esfuerzos desproporcionados, “en consideración al número de interesados, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias”, la Agencia Española de Protección de Datos puede autorizar la no aplicación del deber de informar recogido en el art. 5.4 LOPD.

En 2009, Promusicae (patronal de la industria discográfica española) trató de emplear este procedimiento para forzar a la Agencia a pronunciarse sobre un tema del que ya hablé en alguna ocasión: ¿pueden los titulares de derechos de propiedad intelectual recabar las IPs de los usuarios de las redes peer-to-peer? El razonamiento de los productores tiene su miga: doy por hecho que las puedo recabar, y ya que no puedo informar a los interesados porque sólo tengo su IP, le pido a la Agencia que me exima de dicho deber. Y, si me lo deniegan, tengo caso para acudir a la Audiencia Nacional y librar una nueva batalla, tras la perdida estrepitosamente en Luxemburgo.

La Agencia lo denegó (no he encontrado la resolución en su web), el caso acabó en la Audiencia Nacional, y el pasado 1 de septiembre se dictó sentencia... desestimatoria: la sala da la razón a la Agencia. Algo previsible, por otra parte, vistos los antecedentes. Pero de la fundamentación jurídica, me van a permitir destacar algunos párrafos que, no por ya conocidos, dejan de ser relvantes:

Sobre el carácter de dato personal de la dirección IP

«El criterio de la identificabilidad es básico para entender que la dirección IP debe ser considerada como dato personal y, por lo tanto, se encuentra sometida a las mismas garantías que resultan de lo previsto para cualquier clase de dato personal en relación a su tratamiento». (F.J. 3º)
Sobre el libre acceso a las mismas a través de Internet

«Por lo tanto, y sin que sea necesaria mayores consideraciones sobre la cuestión, las direcciones IP que pudiera conseguir la entidad ahora recurrente mediante el uso de un determinado programa informático son datos de los que en ningún caso puede entenderse que procedan de fuentes accesibles al publico por el simple hecho de que aparezcan en Internet y no puede aplicarse la excepción a la exigencia de consentimiento al tratamiento que deriva del articulo 6.2 de la LOPD». (F.J. 4º)
«Esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre que la información que aparece en Internet no es una información que se pueda entender procedente de fuentes accesibles al publico». (F.J. 4º)
Sobre la imposibilidad de que Promusicae utilice las IP para identificar usuarios

«Por lo tanto, resulta que la normativa especifica sobre Comunicaciones Electrónicas impide admitir las pretensiones de la parte recurrente puesto que (independientemente de que se cuente con el consentimiento del interesado y titular de la dirección IP) resulta que no es posible que los suministradores de los servicios de Internet puedan disponer del dato de la dirección IP de sus clientes para entregárselo a una entidad como la recurrente que, entre otras consideraciones, es una simple entidad privada y ni siquiera tiene la consideración de entidad de gestión a los efectos de valorar el uso que pretende hacer de los datos de descarga de fonogramas y películas». (F.J. 5º)
Y, por último, sobre el equilibrio entre propiedad intelectual y protección de datos

«Todo ello, sin embargo, no puede servir para justificar, como pretende la parte recurrente que se lleve a cabo una aplicación de la LOPD que sea claramente lesiva de los derechos en materia de protección de datos. La protección de los derechos de propiedad intelectual, que está en la base de lo pretendido por la entidad recurrente, merece todo el respeto de esta Sala pero no puede hacerse sobre la base de violar derechos, que también merecen protección, como son los derivados de la protección de datos (entendida en un concepto mucho mas amplio que el simple derecho a la intimidad)». (F.J. 6º)
Aquí les dejo la sentencia completa. ¡No tiene pérdida!
Sentencia de la Audiencia Nacional -  Promusicae vs AEPD

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